Administrador de edificio en Uruguay: designación, funciones y límites

Igera Solutions
4 de noviembre de 2026
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Administrador de edificio en Uruguay: designación, funciones y límites
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Quién es el administrador de un edificio en Uruguay, cuánto dura, qué tareas fija la Ley 10.751, cómo se lo remueve y cómo representa al edificio en juicio.

✓ Cita de normativa vigente (LPH / Código Civil)Ver guía detallada a continuación ↓

Respuesta corta

En Uruguay, un edificio en propiedad horizontal se administra con un administrador y la asamblea de copropietarios (Ley 10.751, art. 18). El administrador dura un año en el cargo, puede ser reelecto y, si no se elige reemplazo, sigue hasta que se designe a otro (art. 19). La asamblea lo nombra, fija su retribución y puede removerlo en cualquier momento (Decreto-Ley 14.560, art. 7).

Esta guía explica quién es el administrador de un edificio en Uruguay, cómo se lo designa, qué tareas le asigna la ley y qué límites tiene su poder. Está pensada para el propietario que quiere saber qué puede exigirle y para el administrador que quiere ordenar su mandato. Forma parte de nuestra guía de propiedad horizontal en Uruguay.

Norma en la que se basa este artículo: Ley 10.751 de propiedad horizontal (1946) y Decreto-Ley 14.560 (1976), que modificó varios de sus artículos, en el texto actualizado publicado por IMPO (normativa.impo.com.uy), consultado en noviembre de 2026. Ambas normas han sido modificadas varias veces (por ejemplo, el art. 12 de la Ley 10.751 tiene redacción dada por la Ley 20.446 de 2025). Verifica siempre la versión vigente y, si tu edificio tiene reglamento de copropiedad, léelo también: puede regular aspectos que la ley deja abiertos.

Quién administra un edificio en propiedad horizontal

El art. 18 de la Ley 10.751 dispone que los edificios regidos por la ley, y los que se incorporen al régimen por cualquier sistema legal, serán administrados por un administrador y la asamblea de propietarios. Son dos órganos con funciones distintas:

  • La asamblea decide. Según el art. 7 del Decreto-Ley 14.560, le compete todo lo concerniente a la administración y conservación de los bienes comunes, el nombramiento y la remoción del administrador, la retribución del administrador y del personal, la aprobación de presupuestos y de rendiciones de cuentas, y las decisiones que la ley o el reglamento no atribuyan a otro órgano.
  • El administrador ejecuta y gestiona. Cumple los cometidos del art. 19 de la Ley 10.751 y lleva adelante lo resuelto por la asamblea.

Si hay reglamento de copropiedad, las relaciones entre propietarios se rigen por él; a falta de reglamento, o en su silencio, rigen los arts. 18 y 19 (art. 17). Por eso conviene leer siempre el reglamento antes de dar por supuesta una regla.

Designación, plazo y reelección

El art. 19 establece tres reglas simples:

  • El administrador dura un año en sus funciones.
  • Puede ser reelecto.
  • Si al vencer su mandato no se produce nueva elección, sus funciones se entienden prorrogadas hasta que se designe reemplazante.

La designación se resuelve en asamblea (Decreto-Ley 14.560, art. 7, literal A). Los textos consultados no dicen que el administrador deba ser copropietario ni que deba tener un título profesional determinado, y tampoco fijan el monto de su retribución: eso lo decide la asamblea (art. 7, literal C). Si tu reglamento exige algún requisito, aplícalo; si no lo hace, no lo inventes.

Remoción

La asamblea puede designar y remover al administrador "en cualquier momento" (art. 7, literal A). No hace falta esperar al vencimiento del año ni invocar una causa. Aun así, conviene dejar constancia en el acta de la decisión y de quién queda a cargo de la transición, porque el art. 19 dice que las funciones se prorrogan mientras no haya reemplazante.

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Qué tareas le asigna la ley

El art. 19 enumera los cometidos del administrador. Esta tabla los resume con una pregunta práctica para cada uno:

Cometido (art. 19)Qué significa en la práctica
A) Cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamentoConocer ambos textos y aplicarlos con todos por igual.
B) Cuidado y vigilancia de bienes y servicios comunesMantenimiento, proveedores, ascensor, limpieza, instalaciones generales.
C) Designar y despedir al portero, ascensorista y demás personalGestión del personal del edificio; la retribución la fija la asamblea.
D) Recaudar las expensas comunes y efectuar los pagosEmitir la cuenta de gastos comunes, cobrar y pagar proveedores.
E) Representar en juicio a los propietariosEn causas de administración y conservación del edificio, con testimonio notarial del acta de nombramiento.
F) Ejecutar lo resuelto en la asambleaLlevar a la práctica los acuerdos y dar cuenta de ellos.
G) Comparecer en procedimientos de expropiaciónRepresentar a la copropiedad ante el organismo expropiante, con testimonio notarial del acta de nombramiento.

El literal G fue agregado por la Ley 19.355 de 2015; como las demás reformas, conviene confirmarlo en la versión vigente.

Cobrar y pagar: la rendición de cuentas

El administrador recauda de cada propietario lo que le corresponde en las expensas comunes y efectúa los pagos (art. 19, literal D). Cada propietario contribuye a las expensas necesarias para la administración, conservación y reparación de los bienes comunes, y a la prima del seguro, en proporción al valor de su piso o departamento, sin perjuicio de lo que las partes hayan estipulado expresamente (art. 5). Si quieres ver cómo se reparte un gasto entre unidades con distinto valor, puedes probar la calculadora de gastos comunes según la Ley 10.751.

La asamblea es quien aprueba los presupuestos y las rendiciones de cuentas (Decreto-Ley 14.560, art. 7, literal C). Una práctica sana es presentar, en cada asamblea ordinaria, ingresos, gastos, saldo y deuda por unidad, con los comprobantes a disposición de cualquier copropietario.

Si hay morosos, el art. 14 del Decreto-Ley 14.560 dice que la cuenta de expensas formulada por el administrador y aprobada por la asamblea constituye título ejecutivo, siempre que esos hechos se acrediten en la forma del último inciso del art. 7. El detalle de intereses y plazos lo desarrollamos en cobro de gastos comunes a morosos en Uruguay. Y para las cuotas de reparación de los bienes comunes aprobadas por la asamblea, el art. 25 prevé que puedan ser exigidas ejecutivamente por el administrador.

Representar al edificio en juicio

El literal E del art. 19 permite al administrador representar en juicio a los propietarios en las causas concernientes a la administración y conservación del edificio, ya se promuevan con cualquiera de ellos o con terceros. Su personería se justifica con el testimonio notarial del acta de nombramiento, y puede actuar aunque no tenga título de procurador.

El art. 7 del Decreto-Ley 14.560 agrega que el testimonio notarial del acta de una asamblea celebrada conforme al reglamento o a la ley tiene el valor probatorio de instrumento público. En la práctica, esto significa que el acta de nombramiento debe estar bien redactada y poder acompañarse de su testimonio notarial. Puedes partir del modelo de acta de asamblea de copropietarios para Uruguay y adaptarlo.

Convocar la asamblea y pedir sanciones

Según el art. 18, la asamblea puede ser convocada por el administrador o por cualquiera de los copropietarios, y la citación se hace personalmente o por el Juzgado competente. Cómo hacerlo paso a paso está en nuestra guía de convocatoria de asamblea en Uruguay, y las mayorías en mayorías y quórum.

El administrador también puede acudir al juez cuando un propietario incumple el art. 9 (uso ordenado del departamento): el art. 10 permite que el Juez, a petición del administrador o de cualquier propietario, aplique una multa de entre el 0,5% y el 20% del valor del departamento determinado por Catastro, sin perjuicio de ordenar el cese de los actos prohibidos y las indemnizaciones que correspondan. Si hay reincidencia o no se toman medidas efectivas dentro de diez días, el art. 11 prevé, a petición del administrador, medidas judiciales para el cese de los hechos ilícitos.

Checklist para el inicio y el cierre del mandato

  • Verifica que el acta de nombramiento esté firmada y que exista testimonio notarial.
  • Anota la fecha de designación para saber cuándo vence el año y recuerda que, sin nueva elección, las funciones se prorrogan hasta que haya reemplazo.
  • Reúne el reglamento de copropiedad, las actas anteriores y la lista de propietarios con sus valores.
  • Prepara presupuesto y rendición de cuentas para que la asamblea los apruebe.
  • Al cesar, entrega a quien lo sucede documentación, saldos, contratos de personal y proveedores, con un inventario firmado.

Errores comunes

  • Dar por hecho que el cargo es indefinido. Dura un año; que continúe por prórroga no equivale a una reelección.
  • Actuar sin acta. Sin testimonio notarial del acta de nombramiento es difícil justificar la personería en juicio.
  • Decidir lo que corresponde a la asamblea. Presupuestos, retribuciones y obras relevantes se aprueban en asamblea.
  • Cobrar sin cuenta aprobada. Para que la deuda sea título ejecutivo, la cuenta debe estar formulada por el administrador y aprobada por la asamblea.
  • Ignorar el reglamento. Puede detallar funciones, requisitos y modos de rendir cuentas.

Preguntas frecuentes

¿Cuánto dura el administrador de un edificio en Uruguay?

Un año, con posibilidad de reelección. Si al vencer no se elige a nadie, se entienden prorrogadas sus funciones hasta que se designe reemplazante (Ley 10.751, art. 19).

¿Se puede remover al administrador antes de que termine el año?

Sí. El art. 7 del Decreto-Ley 14.560 atribuye a la asamblea la designación y remoción del administrador "en cualquier momento". Revisa si tu reglamento establece un procedimiento adicional.

¿Puede el administrador demandar o ser demandado en nombre del edificio?

Puede representar a los propietarios en las causas concernientes a la administración y conservación del edificio, justificando su personería con el testimonio notarial del acta de nombramiento (art. 19, literal E).

¿Cuánto debe cobrar el administrador?

Los textos consultados no fijan una cifra. La retribución del administrador la determina la asamblea (Decreto-Ley 14.560, art. 7, literal C); consulta también lo que diga tu reglamento.

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