¿Cómo se convoca la asamblea de copropietarios en Paraguay? El Código Civil no fija un plazo de aviso: el art. 2147 e) remite al reglamento de copropiedad para regular cómo se convoca la asamblea, cómo se elige a su presidente y el quórum. Lo que sí exige el art. 2156 es invitar a todos los propietarios: sin esa invitación la asamblea no puede deliberar. Los acuerdos constan en un libro de actas.
Convocar bien la asamblea es la diferencia entre un acuerdo firme y una resolución impugnable. En Paraguay, la regla general viene del Código Civil (arts. 2154 a 2157) y el detalle operativo, del reglamento de copropiedad de cada edificio.
La asamblea no puede deliberar si no fueron invitados todos los propietarios. Las actas se asientan en un libro llevado por el administrador y se firman por este y por dos asistentes designados por la asamblea.
Base legal verificada
| Artículo | Qué dice |
|---|---|
| 2147 e) | El reglamento debe regular cómo se convoca la asamblea, la elección del presidente, el quórum y las mayorías especiales. |
| 2151 | El administrador ejecuta las decisiones de la asamblea y hace cumplir el reglamento. |
| 2154 | La asamblea decide sobre: confirmar al administrador y su retribución; presupuesto anual de gastos y su reparto; cuenta anual y destino del saldo; obras extraordinarias de mantenimiento. |
| 2155 | Constitución válida de la asamblea y segunda reunión dentro de los diez días si no hay quórum. |
| 2156 | Obligación de invitar a todos los propietarios; libro de actas firmado por el administrador y dos asistentes. |
| 2157 | Las resoluciones obligan a todos; el disidente puede recurrir judicialmente en 30 días corridos. |
Qué decide la asamblea (art. 2154)
- Confirmar al administrador y fijar su retribución.
- Aprobar el presupuesto anual de gastos y la forma de repartirlo entre los propietarios.
- Aprobar la cuenta anual y el destino del eventual saldo.
- Resolver las obras extraordinarias de mantenimiento.
Convocatoria paso a paso
- Lea el reglamento: ¿quién convoca?, ¿con qué antelación?, ¿por qué medio? El Código Civil lo deja en manos del reglamento (art. 2147 e).
- Prepare un orden del día claro, con los temas del art. 2154 que correspondan, y ponga la documentación (presupuesto, cuenta anual) a disposición antes de la reunión.
- Invite a todos los propietarios, incluidos los que no viven en el edificio o tienen la unidad alquilada. Guarde prueba de cada envío.
- Indique fecha, hora, lugar y la fecha de la eventual segunda reunión, que debe celebrarse dentro de los diez días si no hay quórum (art. 2155).
- En la reunión, verifique asistentes y valor representado antes de votar (vea quórum y mayorías en Paraguay).
- Asiente el acta en el libro, firmada por el administrador y dos asistentes designados por la asamblea (art. 2156).
- Notifique el acuerdo a los ausentes: para ellos, el plazo de 30 días para recurrir corre desde la notificación (art. 2157).
- Omitir a un propietario en la convocatoria: la asamblea no puede deliberar (art. 2156).
- Convocar sin respetar el medio o la antelación que fija el reglamento.
- No dejar constancia del envío de cada invitación.
- Olvidar el libro de actas o que lo firmen el administrador y dos asistentes.
- No notificar el acuerdo a los ausentes, dejando abierto el plazo de impugnación.
Para comparar prácticas, vea la asamblea de copropietarios en Ecuador o cómo convocar la asamblea en Colombia. Más contexto en nuestra guía de propiedad horizontal en Latinoamérica.
Preguntas frecuentes
¿Cuántos días de antelación exige la ley?
El Código Civil no fija un plazo: lo remite al reglamento de copropiedad (art. 2147 e).
¿Quién puede convocar?
Lo determina el reglamento. El Código solo exige que este regule cómo se convoca la asamblea.
¿Qué pasa si no se invita a un propietario?
La asamblea no puede deliberar si no fueron invitados todos los propietarios (art. 2156).
¿Cómo se documenta?
En un libro de actas llevado por el administrador y firmado por él y por dos asistentes elegidos por la asamblea (art. 2156).
¿Puedo impugnar un acuerdo?
Sí, si es contrario a la ley o al reglamento, ante un juez dentro de 30 días corridos; el recurso no suspende la ejecución salvo orden judicial (art. 2157).
Este artículo es informativo y se basa en el Título VI del Libro IV del Código Civil paraguayo (Ley N.º 1183/85). No sustituye el asesoramiento de un abogado ni la lectura del reglamento de su edificio.
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