Cómo Recurrir una Derrama Extraordinaria Aprobada de Forma Irregular
Si la junta que aprobó tu derrama tenía un defecto en la convocatoria, no alcanzó el quórum exigido o el acuerdo se adoptó con abuso de derecho, puedes recurrirla ante el Juzgado de Primera Instancia en un plazo de 3 meses desde la notificación del acta (Art. 18 LPH). Mientras se resuelve el procedimiento, la obligación de pago no se suspende — salvo que consigas medidas cautelares. Esta guía se centra en los defectos del propio acto de aprobación, no en el contenido de la obra.
DEFINICIÓN — ART. 18 LPH
Aprobación irregular de un acuerdo comunitario
Un acuerdo de junta —incluida una derrama— es impugnable cuando se adopta contraviniendo la Ley o los estatutos, cuando resulta gravemente lesivo para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, o cuando se aprueba con abuso de derecho. El plazo general es de 3 meses desde que se notifica el acta al propietario ausente o disidente; se amplía a 1 año si el acuerdo es contrario a la Ley o a los estatutos, o si el propietario no fue convocado.
EL ERROR MÁS FRECUENTE
Confundir defecto de forma con desacuerdo de fondo
La mayoría de recursos que fracasan no discuten si la convocatoria o el quórum fueron correctos, sino que se limitan a decir que la obra "no era necesaria" o "es demasiado cara". Esa discrepancia de criterio no es causa de nulidad. El recurso solo prospera si el vicio está en cómo se convocó, cómo se votó o cómo se ejerció el derecho — no en si la obra te convence.
Los tres motivos que sí sirven para recurrir
1. Defecto de convocatoria (Art. 16.2 LPH)
La citación debe expresar con claridad los asuntos a tratar, el lugar, día y hora de la reunión, y —si el punto es una derrama— el presupuesto detallado de la obra o el coste estimado. Son causas frecuentes de nulidad: convocatoria enviada con menos de 6 días de antelación en junta ordinaria sin causa de urgencia justificada; orden del día genérico ("obras varias") sin desglose económico; ausencia de segunda convocatoria cuando la primera no alcanzó quórum y los estatutos la exigen; o citación remitida a un domicilio distinto al designado por el propietario para notificaciones (Art. 9.1.h LPH).
2. Quórum insuficiente (Art. 17 LPH)
La mayoría exigida depende de la naturaleza de la obra: mayoría simple de propietarios y cuotas para obras de conservación ordinarias que superen los límites del Art. 10.1 LPH; tres quintos de propietarios y cuotas para obras de accesibilidad, ascensor o mejoras no exigidas legalmente; unanimidad si el acuerdo altera el título constitutivo o los estatutos. Un error habitual es computar el quórum sobre los asistentes a la junta en lugar de sobre el total de propietarios y cuotas de la comunidad cuando la ley exige esto último, o dar por alcanzada la mayoría de tres quintos con cómputos que incluyen indebidamente a propietarios morosos privados de voto (Art. 15.2 LPH).
3. Abuso de derecho (Art. 7.2 Código Civil + Art. 18.1.c LPH)
Un acuerdo puede ser formalmente correcto —convocatoria válida, mayoría alcanzada— y aun así ser impugnable si resulta gravemente lesivo para la comunidad en beneficio de unos pocos, o si se ejerce el derecho de voto con la única finalidad de perjudicar a un propietario concreto (por ejemplo, aprobar una obra sobredimensionada que sólo beneficia a los pisos de un bloque, repercutiendo el coste a todos por igual sin justificación técnica). Los tribunales exigen prueba de la desproporción y de la intención lesiva; no basta con alegarlo.