Morosidad en propiedad horizontal Colombia: procedimiento de cobro (Ley 675 de 2001)
En Colombia, el administrador de una copropiedad puede cobrar las cuotas de administración morosas primero por vía de cobro persuasivo (llamadas, requerimientos escritos) y, si esto falla, mediante un proceso ejecutivo, para lo cual la Ley 675 de 2001 le otorga a la certificación de la deuda expedida por el administrador o el representante legal el carácter de título ejecutivo. Además de la vía judicial, la copropiedad puede imponer intereses de mora dentro de los límites que fija la ley, pero no puede, según ha señalado la jurisprudencia constitucional, restringir el acceso del propietario moroso a zonas comunes esenciales o servicios básicos como forma de presión.
Qué exige la normativa frente a la morosidad
La Ley 675 de 2001, que regula el régimen de propiedad horizontal en Colombia, establece que todos los propietarios de bienes privados están obligados a contribuir a las expensas comunes necesarias (cuotas de administración) en proporción al coeficiente de copropiedad que le corresponde a su unidad, salvo que el reglamento fije un módulo de contribución diferente. El incumplimiento de este pago constituye mora y habilita a la persona jurídica (el conjunto o edificio, como copropiedad constituida en persona jurídica) a iniciar el cobro.
Punto clave: la Ley 675 le da a la certificación de la deuda por concepto de cuotas de administración, expedida por el administrador o representante legal, mérito ejecutivo. Esto significa que la copropiedad puede acudir directamente a un proceso ejecutivo (sin necesidad de un proceso declarativo previo) para cobrar la deuda, siempre que el documento cumpla los requisitos formales que exige la ley y el reglamento interno.
El proceso ejecutivo paso a paso
Cuando la vía persuasiva no da resultado, el procedimiento general que sigue una copropiedad colombiana es el siguiente:
- Verificación de la mora: el administrador constata el estado de cuenta del propietario y el tiempo de atraso, conforme al reglamento de propiedad horizontal y las actas de asamblea que fijaron las cuotas.
- Requerimiento previo: se envía comunicación formal al propietario informando el monto adeudado, los intereses causados y el plazo para regularizar, dejando constancia de la notificación.
- Expedición del certificado de deuda: si el propietario no paga, el administrador (o quien haga sus veces, con la firma que exija el reglamento) expide el documento que certifica el monto de la obligación, con base en los libros de contabilidad de la copropiedad.
- Autorización o conocimiento del consejo de administración: en muchos reglamentos se prevé que el consejo de administración o la asamblea autorice o sea informada del inicio de acciones judiciales, según lo disponga el reglamento propio de cada copropiedad.
- Presentación de la demanda ejecutiva: con el certificado como título ejecutivo, se acude ante el juez competente (según la cuantía) para iniciar el proceso ejecutivo, buscando el pago de capital, intereses y costas.
- Medidas cautelares y embargo: dentro del proceso, el juez puede decretar medidas como el embargo de bienes o cuentas del deudor para garantizar el pago.
Intereses moratorios: ¿hasta cuánto se puede cobrar?
La Ley 675 faculta a la asamblea general para fijar, dentro del reglamento o por decisión de asamblea, el cobro de intereses de mora sobre las cuotas no pagadas oportunamente. Estos intereses no son libres: deben respetar el límite del interés moratorio o de usura que establece la legislación civil y comercial colombiana vigente (certificado periódicamente por la Superintendencia Financiera de Colombia), de manera que la copropiedad no puede pactar ni cobrar una tasa superior a la máxima legal permitida en cada momento.
Recomendación práctica: antes de aplicar cualquier interés de mora, el administrador debe verificar la tasa de interés bancario corriente y el límite de usura vigentes al momento de la liquidación, y dejar constancia documental de cómo se calculó el interés cobrado a cada copropietario.
Qué restricciones SÍ y NO puede aplicar la copropiedad a un moroso
Uno de los puntos donde más errores se cometen es en las medidas de presión que algunos administradores o consejos intentan aplicar frente a los morosos. La jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana ha sido reiterativa en un principio: la copropiedad no puede restringir el acceso del propietario o residente moroso a zonas comunes esenciales para la vida digna (como el ingreso peatonal o vehicular a su propia unidad, el uso de ascensores para acceder a la vivienda, el suministro de agua, o servicios que comprometan derechos fundamentales), pues eso equivaldría a una vía de hecho que vulnera derechos fundamentales, incluso cuando el propietario efectivamente debe dinero.
| Medida | ¿Es válida? | Motivo |
|---|---|---|
| Cobro de intereses de mora dentro del límite legal | Sí | Expresamente previsto en la Ley 675 y el reglamento |
| Publicar el nombre del moroso en carteleras o listas visibles | No recomendable | Riesgo de vulnerar el derecho a la intimidad y honra |
| Restringir el acceso peatonal/vehicular a la propia unidad | No | Vulnera derechos fundamentales según la Corte Constitucional |
| Cortar servicios esenciales (agua) vinculados a la vivienda | No | Puede constituir vía de hecho / afectar mínimo vital |
| Restringir uso de zonas sociales no esenciales (salón social, piscina) | Depende del reglamento | Debe estar expresamente previsto y ser proporcional; verificar con asesoría legal |
| Iniciar proceso ejecutivo con certificado de deuda | Sí | Vía prevista expresamente en la Ley 675 |