Junta de Propietarios vs Comité de Administración en Edificios de Perú: Funciones y Cuándo Es Necesario el Segundo

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11 de septiembre de 2026
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Junta de Propietarios vs Comité de Administración en Edificios de Perú: Funciones y Cuándo Es Necesario el Segundo
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La junta de propietarios y el comité de administración cumplen roles distintos en un edificio peruano bajo propiedad exclusiva y común. Aquí se explica qué hace cada órgano, cuándo el reglamento interno exige constituir comité y qué errores cometen administradores y propietarios al confundirlos.

Cita de normativa vigente (LPH / Código Civil)Ver guía detallada a continuación ↓
Perú · Propiedad Horizontal · Órganos de Gobierno

Junta de Propietarios vs Comité de Administración en Edificios de Perú: Funciones y Cuándo Es Necesario el Segundo

En un edificio peruano bajo el régimen de propiedad exclusiva y propiedad común de la Ley 27157, la junta de propietarios es el órgano de gobierno que reúne a todos los propietarios y toma las decisiones principales del edificio. El comité de administración, en cambio, es un órgano más reducido —a veces llamado consejo o directiva— que la propia junta puede crear, con funciones delegadas y de apoyo a la gestión diaria, y cuya existencia depende de lo que establezca el reglamento interno de cada edificio, no de una obligación legal automática.

En resumen: La junta de propietarios es obligatoria en todo edificio bajo la Ley 27157 y concentra la máxima autoridad; el comité de administración es un órgano intermedio, opcional según el reglamento interno de cada edificio, útil sobre todo en conjuntos grandes o con varios bloques donde la junta plenaria no puede reunirse con la frecuencia que exige la gestión diaria.

Qué es la junta de propietarios y qué exige la normativa

La junta de propietarios está integrada por todos los titulares de las unidades independizadas del edificio (departamentos, oficinas, cocheras, depósitos). Es el órgano soberano: aprueba y modifica el reglamento interno, elige al presidente y al administrador, fija las cuotas de mantenimiento y el presupuesto, decide sobre obras que afecten bienes comunes y resuelve los asuntos que el reglamento interno le reserve expresamente. Ninguna decisión de fondo sobre el edificio puede tomarse válidamente sin pasar, directa o indirectamente, por la junta.

La Ley 27157 y su reglamento (D.S. Nº 035-2006-VIVIENDA) parten de que la junta se reúne en asamblea, ordinaria al menos una vez al año y extraordinaria cuando el presidente, el administrador o un porcentaje relevante de propietarios lo solicite. Esa periodicidad funciona bien para decisiones estratégicas —presupuesto anual, elección de cargos, reformas mayores— pero resulta insuficiente para la gestión cotidiana de un edificio con decenas o cientos de unidades: pagos a proveedores, incidencias de mantenimiento, autorizaciones menores de obra, seguimiento de morosidad.

Qué es el comité de administración y de dónde nace

El comité de administración —también llamado consejo directivo o junta directiva según el reglamento de cada edificio— es un órgano colegiado más pequeño, normalmente integrado por el presidente, un vicepresidente, un tesorero y algunos vocales, elegidos por la propia junta de propietarios. Su función típica es servir de enlace permanente entre la junta y el administrador: supervisa la ejecución del presupuesto aprobado, resuelve asuntos operativos que no requieren convocar asamblea y prepara la información que luego se presenta a los propietarios.

A diferencia de la junta, el comité de administración no es un órgano exigido de forma automática por la Ley 27157 para todo edificio. Su existencia, composición y competencias dependen de lo que el reglamento interno de cada edificio establezca al momento de su aprobación o de una modificación posterior. Esto significa que dos edificios peruanos, ambos bajo el mismo régimen legal, pueden tener estructuras de gobierno distintas: uno con junta y administrador únicamente, otro con junta, comité de administración y administrador.

Buena práctica: Antes de asumir la administración de un edificio, revisa el reglamento interno completo para identificar si contempla comité de administración, cuáles son sus atribuciones exactas y qué decisiones quedan reservadas exclusivamente a la junta en asamblea. Actuar según supuestos genéricos, sin leer el reglamento propio del edificio, es una fuente frecuente de conflictos.

Diferencias clave entre ambos órganos

  • Composición: la junta reúne a todos los propietarios; el comité de administración solo a un grupo reducido elegido por la junta.
  • Carácter: la junta es obligatoria por ley en todo edificio bajo propiedad exclusiva y común; el comité es un órgano facultativo que depende del reglamento interno.
  • Alcance de las decisiones: la junta decide sobre lo estructural —presupuesto, elección de cargos, obras mayores, modificación del reglamento—; el comité gestiona el día a día dentro de los márgenes que la junta le delegue.
  • Frecuencia de actuación: la junta se reúne en asamblea, con periodicidad limitada; el comité, cuando existe, suele reunirse con mayor regularidad para dar seguimiento continuo a la gestión.
  • Relación con el administrador: el administrador es contratado y supervisado por la junta; el comité, cuando existe, actúa como intermediario habitual de esa supervisión entre asamblea y asamblea.

Cuándo conviene o es necesario constituir un comité de administración

No existe un umbral legal único que obligue a todo edificio peruano a tener comité de administración; la decisión corresponde a la junta al aprobar o modificar el reglamento interno. En la práctica, suele resultar recomendable constituirlo cuando concurre alguna de estas situaciones:

  • Edificios o conjuntos residenciales con un número elevado de unidades, donde convocar asamblea para cada decisión operativa resulta inviable.
  • Conjuntos con varios bloques o torres bajo una misma junta general, que requieren coordinación permanente entre ellos.
  • Edificios con presupuestos de mantenimiento significativos, donde conviene un órgano intermedio que supervise la ejecución del gasto entre asamblea y asamblea.
  • Situaciones de morosidad elevada o conflictividad interna, donde un comité activo ayuda a dar seguimiento constante sin depender únicamente de reuniones anuales.

En edificios pequeños, con pocas unidades y una gestión sencilla, la junta y el administrador suelen bastar sin necesidad de sumar un comité intermedio, que en esos casos puede añadir burocracia sin aportar beneficio proporcional.

Cómo afecta al administrador y a los propietarios

Para el administrador, la existencia o no de un comité de administración cambia de forma directa su forma de trabajo. Cuando hay comité, el administrador suele reportar de manera periódica a ese órgano —no solo en la asamblea anual— y recibir de él instrucciones y validaciones sobre gastos, contratos con proveedores o incidencias del día a día, siempre dentro de los límites que la junta haya fijado en el reglamento interno. Cuando no hay comité, el administrador reporta directamente a la junta y, con frecuencia, al presidente como interlocutor habitual entre asambleas.

Para los propietarios, entender esta distinción evita expectativas equivocadas: el comité de administración no sustituye a la junta ni puede tomar decisiones que el reglamento interno reserve a la asamblea, por mucha autonomía operativa que tenga en el día a día. Un propietario disconforme con una decisión del comité conserva siempre la posibilidad de plantearla ante la junta, que es la instancia con autoridad final sobre los asuntos estructurales del edificio.

Riesgo de confundir competencias: cuando el comité de administración toma decisiones que el reglamento interno reserva a la junta —como aprobar gastos extraordinarios o modificar cuotas— esos actos pueden ser cuestionados posteriormente por los propietarios, generando conflictos evitables y, en casos serios, responsabilidad para quienes los adoptaron sin la autorización debida.

Errores comunes y consecuencias de confundir ambos órganos

  • Asumir que todo edificio debe tener comité de administración: genera estructuras innecesarias en edificios pequeños o, a la inversa, la ausencia de un órgano de seguimiento en conjuntos grandes que sí lo necesitarían.
  • No delimitar por escrito las funciones del comité en el reglamento interno: deja un vacío que favorece extralimitaciones o, en sentido contrario, la parálisis del comité por falta de claridad sobre lo que puede decidir.
  • Tratar las decisiones del comité como si fueran de la junta: puede llevar a firmar contratos o comprometer gastos que, formalmente, requerían aprobación en asamblea.
  • No dejar constancia en actas de las reuniones del comité: dificulta la trazabilidad de decisiones ante un propietario que las cuestiona o ante una auditoría posterior de la gestión.
  • Elegir el comité sin un procedimiento claro en el reglamento: puede derivar en cuestionamientos sobre la legitimidad de quienes lo integran.

Recomendaciones prácticas

  • Revisar el reglamento interno del edificio antes de asumir cualquier gestión, para saber si existe comité de administración y cuáles son sus atribuciones exactas.
  • Si el edificio es grande o tiene varios bloques y no cuenta con comité, plantear en asamblea la conveniencia de constituirlo y de precisar sus funciones en el reglamento interno.
  • Documentar en actas todas las reuniones y decisiones del comité, distinguiéndolas claramente de las decisiones tomadas en asamblea por la junta.
  • Definir con claridad qué montos o tipos de gasto puede aprobar el comité sin necesidad de consultar a la junta, y cuáles requieren siempre asamblea.
  • Ante dudas sobre el alcance de las competencias del comité en un reglamento interno concreto, consultar con un profesional especializado en propiedad horizontal.

Preguntas frecuentes

¿Es obligatorio tener comité de administración en todos los edificios de Perú?

No. La Ley 27157 exige la junta de propietarios en todo edificio bajo propiedad exclusiva y común, pero el comité de administración es un órgano facultativo cuya existencia depende de lo que establezca el reglamento interno de cada edificio.

¿Puede el comité de administración tomar decisiones sin consultar a la junta?

Solo dentro de los límites que el reglamento interno le delegue expresamente. Las decisiones estructurales —presupuesto anual, obras mayores, modificación del reglamento— siguen correspondiendo a la junta en asamblea.

¿Quién elige a los integrantes del comité de administración?

La propia junta de propietarios, siguiendo el procedimiento que establezca el reglamento interno del edificio, habitualmente en la asamblea ordinaria anual.

¿El comité de administración sustituye al administrador del edificio?

No. Son roles distintos y complementarios: el administrador ejecuta la gestión operativa del día a día, mientras que el comité, cuando existe, supervisa esa gestión y sirve de enlace con la junta entre asambleas.

¿Qué pasa si el reglamento interno no menciona un comité de administración?

Entonces el edificio funciona solo con junta de propietarios y administrador. Si más adelante se considera necesario, la junta puede modificar el reglamento interno para incorporar esta figura, siguiendo el procedimiento de modificación que la propia normativa y el reglamento establezcan.

¿En qué tipo de edificios suele ser más útil constituir un comité de administración?

Principalmente en edificios con muchas unidades, en conjuntos con varios bloques bajo una misma junta general, o en edificios con presupuestos de mantenimiento elevados que requieren seguimiento continuo entre asambleas.

Este contenido es informativo y no constituye asesoría legal. Consulta un abogado o administrador colegiado especializado en propiedad horizontal para evaluar la situación concreta de tu edificio antes de tomar decisiones.

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